En Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de diciembre de 2006 decidió:
“En efecto, la publicidad es indispensable e inexcusable, lo peor que puede haber es una justicia secreta. El mejor control es la publicidad (que la acusación, la defensa, las pruebas y la sentencia sean públicas), esto es, que sean conocidas y presenciadas tanto por las partes como por el público, inmediata y directamente, en el tiempo mismo en que se están formulando o desarrollando, en ello es que consiste la publicidad del acto, es decir, que las partes y el público ejerzan el control presenciando el juicio con interés legítimo, como personas con algún vínculo con las partes del juicio, estudiantes, abogados, periodistas y otras personas interesadas en la función misma de la justicia; […] Así, quienes asisten al juicio cumplen un rol; coadyuvan en la función judicial porque proporcionan ese control indispensable e insustituible;…”
Pues bien, en reciente fecha, me hice presente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de dar lectura a un expediente de mi interés profesional. Consideré necesario revisar el caso en cuestión para determinar si aceptaba la representación que me había solicitado una de las partes.
Cuando solicité el expediente correspondiente en el archivo, me informó una funcionaria de dicha Sala que no podía dárseme acceso a expediente alguno para su lectura si yo no ejercía la representación de alguna de las partes.
Estimo que tal negativa atenta contra el derecho al trabajo que como abogado en ejercicio me corresponde y que desempeño desde hace ya cerca de 49 años.
Indudablemente, sería una irresponsabilidad profesional de mi parte aceptar la representación referida sin conocer el contenido del expediente cuya lectura se me impide.
Efectivamente, el carnet que me expidió el Colegio de Abogados del Distrito Capital en su reverso dispone: “El titular está autorizado para el ejercicio profesional y por mandato del Artículo N° 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela forma parte del Sistema de Justicia. Se ruega a toda autoridad prestar la máxima colaboración”. El segundo aparte del artículo 253 de nuestra Constitución establece:
“El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
Ciertamente para la Legislación Nacional, así como para los ciertos Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, los procedimientos judiciales, en principio, son esencialmente públicos. En efecto, el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe en su numeral 1°: “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías de un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido en la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derecho u obligaciones de carácter civil …”
Los procesos judiciales deben ser, en principio, públicos y, excepcionalmente, cuando se den los extremos requeridos por la ley, pueden ser declarados reservados. Definitiva e imperativamente así lo determina e impone el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a todas las causas, incluyendo las que cursan ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Cualquiera persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal”.
El Código de Procedimiento Civil venezolano, norma rectora del proceder judicial, también en su artículo 24 dispone que los actos del proceso “serán públicos” y solo, excepcionalmente, podrían ocurrir a puerta cerrada “cuando así lo determine el Tribunal por motivo de decencia pública.”
Siempre, nuestra legislación, al restringir el acceso a los expedientes y procesos judiciales lo hace de manera excepcional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad excepcional de mantener reservados expedientes judiciales por causales tasadas por la ley. Por ejemplo, para los procedimientos en los que se ventilan casos de violencia de género, la ley especial establece la posibilidad de su reserva por motivo excepcionales. En fin, la publicidad de los procesos judiciales es la norma y su reserva la excepción, así solo permitida por motivos y causas establecidos en la ley.
No alcanzo a explicarme por qué motivo ni con qué autoridad legal, de forma genérica, es decir, universal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió una reserva de tal magnitud y naturaleza que no logro descubrir el fundamento jurídico que niega acceso al contenido de un expediente a todas aquellas personas o ciudadanos que no sean parte del proceso en cuestión.
El Estado de derecho en los modernos sistemas judiciales ha concedido a la ciudadanía ciertos poderes de control sobre los procesos judiciales y su transparencia, así ocurre por ejemplo con la abierta posibilidad de comparecencia del público a observar dichos procesos, pretendiendo con ello que los ciudadanos puedan vigilar contra abusos y desviaciones que el secreto podría producir.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al requerir a cualquier solicitante de un expediente el ser parte de la causa en el proceso correspondiente para poder permitirle la lectura del expediente que lo contiene limita, ilegalmente, funciones expresamente autorizadas por la ley a los abogados en aquellos procesos en los cuales no son parte. Efectivamente, el artículo 19 de la Ley de Abogados establece:
“Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario”.
Los abogados no requieren ejercer representación alguna para presentar en cualquier causa, incluyendo aquellas que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, informes o presentar conclusiones escritas, salvo que exista oposición de la parte por quien abogue el abogado actuante. Siendo así función propia del abogado estar autorizado por la ley a informar o presentar conclusiones en una causa en la cual no ejerce representación ni es parte ¿Cómo podría admitirse que ese órgano judicial, contra lege, lo prohíba? Es clara la respuesta, que como vimos la da el propio legislador, así resulta imposible, legalmente, impida como regla general, la Sala Constitucional, al abogado la lectura de un expediente por no ejercer representación o no ser parte de dicha causa.
Resulta imperativo para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deje de impedir a cualquier ciudadano o a cualquier abogado revisar una causa contenida en un expediente que no está reservada conforme a la ley, para así permitir una justicia transparente.
El ilegal secreto judicial no contribuye con la justicia.
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